Artículo 49 bis de la Ley 16.618 de Menores
Artículo 49 bis.- En la sentencia el juez podrá decretar
que la autorización a que se refiere el inciso sexto del
artículo anterior habilita al padre o madre que la haya
requerido y que tenga al menor a su cuidado para salir del
país con él en distintas ocasiones dentro de los dos años
siguientes, siempre que se acredite que el otro progenitor,
injustificadamente, ha dejado de cumplir el deber,
regulado judicial o convencionalmente, de mantener una relación
directa y regular con su hijo. El plazo de permanencia del
menor de edad en el extranjero no podrá ser superior a
quince días en cada ocasión.