Artículo 49 de la Ley 16.618 de Menores
Art. 49. La salida de menores desde Chile deberá
sujetarse a las normas que en este artículo se señalan, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 18.703. Si la tuición del
hijo no ha sido confiada por el juez a alguno de sus
padres ni a un tercero, aquél no podrá salir sin la
autorización de ambos padres, o de aquel que lo hubiere reconocido,
en su caso. Confiada por el juez la tuición a uno de los
padres o a un tercero, el hijo no podrá salir sino con la
autorización de aquel a quien se hubiere confiado. Regulado
el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código
Civil por sentencia judicial o avenimiento aprobado por el
tribunal, se requerirá también la autorización del padre o
madre a cuyo favor se estableció.
El permiso a que se refieren los incisos anteriores
deberá prestarse por escritura pública o por escritura privada
autorizada por un Notario Público. Dicho permiso no será
necesario si el menor sale del país en compañía de la
persona o personas que deben prestarlo.
En caso de que no pudiere otorgarse o sin motivo
plausible se negare la autorización por uno de aquellos que en
virtud de este artículo debe prestarla, podrá ser otorgada
por el juez de letras de menores del lugar en que tenga su
residencia el menor. El juez, para autorizar la salida del
menor en estos casos, tomará en consideración el beneficio
que le pudiere reportar y señalará el tiempo por el que
concede la autorización.
Expirado el plazo a que se refiere el inciso anterior sin
que el menor, injustificadamente, vuelva al país, podrá
el juez decretar la suspensión de las pensiones
alimenticias que se hubieren decretado.
En los demás casos para que un menor se ausente del país
requerirá la autorización del juzgado de letras de menores
de su residencia.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
anteriores, tratándose de menores de edad hijos de extranjeros
residentes oficiales, el permiso o autorización a que se
refiere este artículo, también podrá otorgarse por el Cónsul del
país de la nacionalidad del padre, o madre, o de ambos
padres, que lo soliciten, según corresponda. Este permiso o
autorización deberá indicar el o los lugares de destino
del menor de edad, debiendo además remitir copia del mismo,
por la vía más expedita, al Ministerio de Relaciones
Exteriores de Chile.
Con todo, lo establecido en el inciso anterior no será
aplicable si el menor de edad o alguno de sus padres tuviere
la nacionalidad chilena.
No obstante lo anterior, si el o la alimentante no diere
su autorización y se encontrase publicado en el Registro
de Deudores de Pensiones de Alimentos, el juez,
subsidiariamente, podrá otorgar dicho permiso sin considerar las
razones que tuviera para la negativa, lo que no podrá
aplicarse en caso de que la salida al extranjero sea con el fin de
establecerse con residencia definitiva.