Artículo 48 ter de la Ley 16.618 de Menores
Artículo 48 ter.- Cuando se deduzca una demanda de
alimentos a favor de los hijos, o entre los cónyuges en
forma adicional a aquélla, o se solicite la regulación
del cuidado personal o de la relación directa y regular
que mantendrá con ellos aquél de los padres que no los
tenga bajo su cuidado, y no exista previamente una
resolución judicial que regule dichas materias o que
apruebe el acuerdo de las partes sobre las mismas,
cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal que
emita en la sentencia un pronunciamiento sobre cada una
de ellas, aunque no hubieren sido incluidas en la
demanda respectiva o deducidas por vía reconvencional.
El tribunal hará lugar a esa solicitud, a menos que no
se den los presupuestos que justifican su regulación.
Para estos efectos, las acciones que hubieren dado
lugar a la interposición de la demanda se tramitarán
conforme al procedimiento que corresponda, mientras que
las demás se sustanciarán por vía incidental, a menos
que el tribunal, de oficio o a petición de parte,
resuelva tramitarlas en forma conjunta.