Artículo 48 de la Ley 16.618 de Menores

Artículo 48.- En caso de que los padres del menor
vivan separados, y no hubieren acordado la forma en que
el padre o madre que no tuviere el cuidado personal del
hijo mantendrá con él una relación directa y regular,
cualquiera de ellos podrá solicitar al juez de letras de
menores que la regule. Asimismo, podrá pedir al tribunal
que modifique la regulación que se haya establecido de
común acuerdo o por resolución judicial, si fuere
perjudicial para el bienestar del menor.

Si se sometiere a decisión judicial la
determinación de la persona a quien corresponderá
ejercer el cuidado personal del menor, y no se debatiere
la forma en la que éste se relacionará con el padre o
madre que quede privado de su cuidado personal, la
resolución se pronunciará de oficio sobre este punto,
con el mérito de los antecedentes que consten en el
proceso.

Cuando, por razones imputables a la persona a cuyo
cuidado se encuentre el menor, se frustre, retarde o
entorpezca de cualquier manera la relación en los
términos en que ha sido establecida, el padre o madre a
quien le corresponde ejercerla podrá solicitar la
recuperación del tiempo no utilizado, lo que el tribunal
dispondrá prudencialmente.

En caso de que el padre o madre a quien corresponda
mantener la relación con el hijo dejase de cumplir,
injustificadamente, la forma convenida para el ejercicio
del derecho o la establecida por el tribunal, podrá ser
instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de
decretar su suspensión o restricción, lo que no obstará
a que se decreten apremios cuando procedan de
conformidad al inciso tercero del artículo 66.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior, la suspensión o restricción del ejercicio del
derecho por el tribunal procederá cuando manifiestamente
perjudique el bienestar del hijo. Si se acompañan
antecedentes graves y calificados que lo justifique,
podrá accederse provisionalmente a la solicitud. La
resolución del tribunal deberá ser fundada y, cuando sea
necesario para su adecuado cumplimiento, podrá
solicitarse que se ponga en conocimiento de los terceros
que puedan resultar involucrados, como los encargados
del establecimiento educacional en que estudie el menor.

El juez, luego de oír a los padres y a la persona
que tenga el cuidado personal del menor, podrá conferir
derecho a visitarlo a los parientes que individualice,
en la forma y condiciones que determine, cuando parezca
de manifiesto la conveniencia para el menor; y podrá,
asimismo, suprimirlo o restringirlo cuando pudiera
perjudicar su bienestar.