Artículo 45 de la Ley 16.618 de Menores
Art. 45. El juez podrá ordenar, dentro de las
normas del juicio de alimentos y sujeto a las mismas
disposiciones de procedimiento y apremio que el padre,
madre o la persona obligada a proporcionar alimentos al
menor, paguen la respectiva pensión al establecimiento o
persona que lo tenga a su cargo.
Si los menores que se encontraren en la situación
indicada en el inciso anterior, tuvieren bienes propios,
su representante legal deberá destinar, de las rentas
provenientes de dichos bienes, las cantidades que fueren
necesarias para su cuidado y educación, de acuerdo con
el monto y plazo fijados por el juez de letras de
menores.