Artículo 42 de la Ley 16.618 de Menores
Art. 42. Para el solo efecto del artículo 226 del
Código Civil, se entenderá que uno o ambos padres se
encuentran en el caso de inhabilidad física o moral:
1.º Cuando estuvieren incapacitados mentalmente;
2.º Cuando padecieren de alcoholismo crónico;
3.º Cuando no velaren por la crianza, cuidado
personal o educación del hijo;
4.º Cuando consintieren en que el hijo se entregue
en la vía o en los lugares públicos a la vagancia o a la
mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de
profesión u oficio;
5.º Cuando hubieren sido condenados por secuestro o
abandono de menores;
6.º Cuando maltrataren o dieren malos ejemplos al
menor o cuando la permanencia de éste en el hogar
constituyere un peligro para su moralidad;
7.º Cuando cualesquiera otras causas coloquen al
menor en peligro moral o material.