Artículo 30 de la Ley 16.618 de Menores
Art. 30. En los casos previstos en el artículo 8°,
números 7) y 8), de la ley que crea los juzgados de
familia, el juez de letras de menores, mediante
resolución fundada, podrá decretar las medidas que
sean necesarias para proteger a los menores de edad
gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos.
En particular, el juez podrá:
1) disponer la concurrencia a programas o acciones
de apoyo, reparación u orientación a los menores de
edad, a sus padres o a las personas que lo tengan bajo
su cuidado, para enfrentar y superar la situación de
crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las
instrucciones pertinentes, y
2) disponer el ingreso del menor de edad en un
Centro de Tránsito o Distribución, hogar substituto o
en un establecimiento residencial.
Si adoptare la medida a que se refiere el número
2), el juez preferirá, para que asuman provisoriamente
el cuidado del menor, a sus parientes consanguíneos o a
otras personas con las que aquél tenga una relación de
confianza.
La medida de internación en un establecimiento de
protección sólo procederá en aquellos casos en que, para
cautelar la integridad física o síquica del menor de
edad, resulte indispensable separarlo de su medio
familiar o de las personas que lo tienen bajo su
cuidado, y en defecto de las personas a que se refiere
el inciso anterior. Esta medida tendrá un carácter
esencialmente temporal, no se decretará por un plazo
superior a un año, y deberá ser revisada por el tribunal
cada seis meses, para lo cual solicitará los informes
que procedan al encargado del Centro u hogar respectivo.
Sin perjuicio de ello, podrá renovarse en esos mismos
términos y condiciones, mientras subsista la causal que
le dio lugar. En todo caso, el tribunal podrá sustituir
o dejar sin efecto la medida antes del vencimiento del
plazo por el que la hubiere dispuesto.