Artículo 3 de la Ley 16.618 de Menores
Art. 3º. Los menores que, a la fecha de vigencia de
la Ley Nº 16.520, se encontraren recluidos por medida de
protección en los establecimientos penales de la
República, deberán ser puestos a disposición del juez de
menores respectivo, con el fin de que éste determine su
internación en alguno de los establecimientos indicados
en la presente ley o le aplique alguna de las otras
medidas indicadas en el artículo 29.
Los que se encuentren detenidos, procesados o
condenados por crimen, simple delito o falta, pasarán a
los respectivos Centros de Readaptación, a medida que
ellos sean creados, disponiéndose, entretanto, las
medidas para obtener su total segregación del resto de
la población penal en los establecimientos en que
actualmente estuvieren recluidos.