Artículo 16 bis de la Ley 16.618 de Menores
Artículo 16 bis.- En aquellos casos en que
aparezcan gravemente vulnerados o amenazados los
derechos de un menor de edad, Carabineros de Chile
deberá conducirlo al hogar de sus padres o cuidadores,
en su caso, y entregarlo a ellos, informándoles de
los hechos que motivaron la actuación policial.
Si, para cautelar la integridad física o psíquica
del menor, fuere indispensable separarlo de su medio
familiar o de las personas que lo tuvieren bajo su
cuidado, Carabineros de Chile lo conducirá a un Centro
de Tránsito y Distribución e informará de los hechos a
primera audiencia al juez de menores respectivo.
Tratándose de la comisión de un delito de que fuere
víctima un menor de edad, Carabineros deberá, además,
poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio
Público de acuerdo a las reglas generales.
INCISO DEROGADO
En todas las hipótesis previstas en este artículo
en que Carabineros hubiere llevado a un menor a un
Centro de Tránsito y Distribución, el encargado del
Centro que reciba al menor de edad deberá conducirlo
ante el referido juez, a primera audiencia, a fin que
éste adopte las medidas que procedan de conformidad
con esta ley.