Artículo 15 de la Ley 16.618 de Menores

Art. 15. Créase en la Dirección General de
Carabineros un Departamento denominado "Policía de
Menores", con personal especializado en el trabajo
con menores. Este departamento establecerá en cada
ciudad cabecera de provincia y en los lugares que
sean asiento de un Juzgado de Letras de Menores,
Comisarías o Subcomisarías de Menores.

La Policía de Menores tendrá las siguientes
finalidades:

a) Recoger a los menores en situación irregular
con necesidad de asistencia o protección;

b) Ejercer, de acuerdo con las instrucciones que
imparta el Servicio Nacional de Menores, el control de
los sitios estimados como centros de corrupción de
menores;

c) Fiscalizar los espectáculos públicos, centros
de diversión o cualquier lugar donde haya afluencia
de público, con el fin de evitar la concurrencia de
menores, cuando no sean apropiados para ellos, y

d) Denunciar al Ministerio Público los hechos
penados por el artículo 62.


e) Otorgar protección inmediata a un niño, niña o
adolescente que se encuentre en situación de peligro
grave, directo e inminente para su vida o integridad
física.

Para ello, concurriendo tales circunstancias, podrá
ingresar a un lugar cerrado y retirar al niño, niña o
adolescente, debiendo en todo caso poner de inmediato
los hechos en conocimiento del Juez de Menores, del
Crimen o Fiscal del Ministerio Público, según
corresponda.