Artículo 1 de la Ley 16.618 de Menores

Artículo 1.º La presente ley se aplicará a los
menores de edad, sin perjuicio de las disposiciones
especiales que establecen otra edad para efectos
determinados.

En caso de duda acerca de la edad de una persona,
en apariencia menor, se le considerará provisionalmente
como tal, mientras se compruebe su edad.