Artículo 92 del Código Tributario

Artículo 92.- Salvo disposición en contrario, en los
casos en que se exija comprobar el pago de un impuesto, se
entenderá cumplida esta obligación con la exhibición del
respectivo recibo o del certificado de exención, o
demostrándose en igual forma estar al día en el cumplimiento de un
convenio de pago celebrado con el Servicio de Tesorerías. El
Director Regional podrá autorizar, en casos calificados,
se omita el cumplimiento de la obligación precedente,
siempre que el interesado caucione suficientemente el interés
fiscal. No procederá esta caución cuando el Director
Regional pueda verificar el pago de los impuestos de la
información entregada al Servicio por Tesorerías.

Si se tratare de documentos o inscripciones en registros
públicos, bastará exhibir el correspondiente comprobante
de pago al funcionario que deba autorizarlos, quien dejará
constancia de su fecha y número, si lo tuviere, y de la
Tesorería o entidad a la cual se hizo el pago.

En todo caso, no se exigirá la exhibición del certificado
de inscripción en el rol de contribuyentes, ni la
comprobación de estar al día en el pago del impuesto global
complementario, a los adquirentes o adjudicatarios de viviendas
por intermedio de la Corporación de la Vivienda.

Asimismo, no regirá lo dispuesto en los artículos 66° y
89° respecto de aquellas personas a quienes la ley les haya
eximido de las obligaciones contempladas en dichos
artículos.