Artículo 74 del Código Tributario

Artículo 74.- Los conservadores de bienes raíces no
inscribirán en sus registros ninguna transmisión o
transferencia de dominio, de constitución de hipotecas,
censos, servidumbres, usufructos, fideicomisos o
arrendamientos, sin que se les compruebe el pago de
todos los impuestos fiscales que afecten a la propiedad
raíz materia de aquellos actos jurídicos. Dejarán
constancia de este hecho en el certificado de
inscripción que deben estampar en el título respectivo.

Los notarios deberán insertar en los documentos que
consignen la venta, permuta, hipoteca, traspaso o cesión
de bienes raíces, el recibo que acredite el pago del
impuesto a la renta correspondiente al último período de
tiempo.

El pago del impuesto a las asignaciones por causa de
muerte y a las donaciones se comprobará en los casos y
en la forma establecida por la ley N° 16.271.