Artículo 201 del Código Tributario

Artículo 201.- En los mismos plazos señalados en el
artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la
acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos,
intereses, sanciones y demás recargos.

Estos plazos de prescripción se interrumpirán:

1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.

2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de
un giro o liquidación.

3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial.

En el caso del número 1°, a la prescripción del presente
artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2.515
del Código Civil. En el caso del número 2°, empezará a
correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se
interrumpirá por el conocimiento u obligación escrita o
por el requerimiento judicial.

Decretada la suspensión del cobro judicial a que se
refiere el artículo 147, no procederá el abandono de la
instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras
subsista aquélla.

Los plazos establecidos en el presente artículo y en el
que antecede se suspenderán durante el período en que el
Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el
inciso 2° del artículo 24, de girar la totalidad o parte de
los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas
o elementos hayan sido objeto de una reclamación
tributaria.