Artículo 185 del Código Tributario

Artículo 185.- La subasta de los bienes raíces será
decretada por el Juez de la causa, a solicitud del respectivo
Abogado del Servicio de Tesorerías, cualesquiera que sean
los embargos o prohibiciones que les afecten, decretados
por otros juzgados, teniendo como única tasación la que
resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté
vigente para los efectos de la contribución de bienes
raíces.

Los avisos a que se refiere el artículo 489 del Código de
Procedimiento Civil se reducirán en estos juicios a dos
publicaciones en un diario que tenga circulación con
alcance de carácter nacional, independientemente que su soporte
sea electrónico o digital, o en un periódico de los de
mayor circulación de la provincia, o de la capital de la
región si en aquella no lo hay. En dichos avisos deberán
indicarse a lo menos los siguientes antecedentes: nombre del
dueño del inmueble, su ubicación, tipo de impuesto y
período, número de rol, si lo hubiere, y el Tribunal que conoce
del juicio. El Servicio de Tesorerías deberá emplear todos
los medios a su alcance para dar la mayor publicidad
posible a la subasta.