Artículo 161 del Código Tributario

Artículo 161.- Las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas
de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y
Aduanero, previo el cumplimiento de los trámites que a
continuación se indican:

1° En conocimiento de haberse cometido una infracción o
reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión,
se levantará un acta por el funcionario competente del
Servicio, quien la notificará al imputado personalmente o por
cédula.

2° El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá
formular sus descargos, contado desde la notificación del
acta; en su escrito de descargos el reclamante deberá indicar
con claridad y precisión los medios de prueba de que
piensa valerse.

En las causas de cuantía igual o superior a treinta y dos
unidades tributarias mensuales, se requerirá patrocinio y
representación en los términos de los artículos 1º y 2º
de la ley Nº 18.120.

3° Pendiente el procedimiento, se podrán tomar las
medidas conservativas necesarias para evitar que desaparezcan
los antecedentes que prueben la infracción o que se consumen
los hechos que la constituyen, en forma que no se impida
el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente.

Contra la resolución que ordene las medidas anteriores y
sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse ante
el Tribunal que la dictó, dentro del término de cinco
días, contado desde la notificación de la resolución
respectiva, quien resolverá con citación del Jefe del Servicio del
lugar donde se haya cometido la infracción. El fallo que
se dicte sólo será apelable en lo devolutivo. El plazo
para apelar será de 15 días, contado desde la notificación de
la sentencia

4º. Presentados los descargos se conferirá traslado al
Servicio por el término de diez días. Vencido este plazo,
haya o no contestado el Servicio se ordenará recibir la
prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se
señale.

Si no se presentaren descargos o no fuere necesario
cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren
ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo
del asunto, dictará sentencia.

5° Contra la sentencia que se dicte sólo procederán los
recursos a que se refiere el artículo 140.

En contra de la sentencia de segunda instancia,
procederán los recursos de casación, en conformidad a los artículos
144 y 145.

6° Suprimido.

7° No regirá el procedimiento de este Párrafo respecto de
los intereses o de las sanciones pecuniarias aplicados
por el Servicio y relacionados con hechos que inciden en una
liquidación o reliquidación de impuestos ya notificada al
contribuyente. En tales casos, deberá reclamarse de
dichos intereses y sanciones conjuntamente con el impuesto, y
de conformidad a lo dispuesto en el Título II de este Libro.

8° El procedimiento establecido en este Párrafo no será
tampoco aplicable al cobro que la Tesorería haga de
intereses devengados en razón de la mora o atraso en el pago.

9° En lo establecido por este artículo y en cuanto la
naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las
demás normas contenidas en el Título II de este Libro.

10. No se aplicará el procedimiento de este Párrafo
tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y
pena privativa de libertad. En estos casos corresponderá
al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de
servir de fundamento a la decisión del Director a que se
refiere el artículo 162, inciso tercero.

Con el objeto de llevar a cabo la recopilación a que se
refiere el inciso precedente, el Director podrá ordenar la
aposición de sello y la incautación de los libros de
contabilidad y demás documentos relacionados con el giro del
negocio del presunto infractor.

Las medidas mencionadas en el inciso anterior podrán
ordenarse para ser cumplidas en el lugar en que se encuentren
o puedan encontrarse los respectivos libros de
contabilidad y documentos, aunque aquél no corresponda al domicilio
del presunto infractor.

Para llevar a efecto las medidas de que tratan los
incisos anteriores, el funcionario encargado de la diligencia
podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que será
concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más
trámite que la exhibición de la resolución que ordena
dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y
descerrajamiento si fuere necesario.

Contra la resolución que ordene dichas medidas y sin que
ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse ante el Juez
Tributario y Aduanero competente, en el plazo de diez
días contado desde la notificación de la resolución
respectiva, quien resolverá con citación del Jefe del Servicio del
lugar donde se haya cometido la infracción. El fallo que
se dicte sólo será apelable en lo devolutivo. El plazo para
apelar será de 15 días, contado desde la notificación de
la sentencia.