Artículo 129 del Código Tributario

Artículo 129.- En las reclamaciones a que se refiere el
presente Título, sólo podrán actuar las partes por sí o por
medio de sus representantes legales o mandatarios.

Las partes deberán comparecer en conformidad a la normas
establecidas en la ley Nº 18.120, salvo que se trate de
causas de cuantía inferior a treinta y dos unidades
tributarias mensuales, en cuyo caso podrán comparecer sin
patrocinio de abogado.