Artículo 115 del Código Tributario

Artículo 115.- El Tribunal Tributario y Aduanero conocerá
en primera o en única instancia, según proceda, de las
reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las
denuncias por infracción a las disposiciones tributarias,
salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.

Será competente para conocer de las reclamaciones el
Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional
corresponda al de la unidad del Servicio que emitió la
liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra de
la cual se reclame; en el caso de reclamaciones en contra
del pago, será competente el Tribunal Tributario y
Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la
unidad que emitió el giro al cual corresponda el pago. Si las
liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por
unidades de la Dirección Nacional, o el pago correspondiere
a giros efectuados por estas mismas unidades, la
reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y
Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente
al momento de ser notificado de revisión, de citación, de
liquidación o de giro.

El conocimiento de las infracciones a las normas
tributarias y la aplicación de las sanciones pecuniarias por tales
infracciones, corresponderá al Tribunal Tributario y
Aduanero que tenga competencia en el territorio donde tiene su
domicilio el infractor. Sin embargo, en los casos a que
se refieren los números 1º y 2º del artículo 165, la
aplicación administrativa de las sanciones corresponderá al
Director Regional del domicilio del infractor.

Tratándose de infracciones cometidas en una sucursal del
contribuyente, conocerá de ellas el Director Regional o
Tribunal Tributario y Aduanero, según corresponda, que tenga
competencia en el territorio dentro del cual se encuentre
ubicada dicha sucursal.