Artículo 88 del Código del Trabajo

Art. 88. Las normas sobre limitación de la
jornada de trabajo que se establecen en otras
disposiciones de este Código, se aplicarán a los
trabajadores agrícolas a que se refiere este
capítulo, con las modalidades que señale el
reglamento, de acuerdo a las características de
la zona o región, condiciones climáticas y demás
circunstancias propias de la agricultura.

El reglamento deberá considerar las
modalidades que, dentro de un promedio anual
que no exceda de ocho horas diarias permitan
la variación diaria o semanal, según alguna
de las causas a que se hace referencia en el
inciso precedente. Asimismo, señalará la
forma y procedencia del pago de las horas
extraordinarias con el respectivo recargo
legal.