Artículo 440 del Código del Trabajo

Art. 440. Las resoluciones en que se ordene la
comparecencia personal de las partes, que no hayan sido expedidas en
el curso de una audiencia, se notificarán conforme a lo
dispuesto en el artículo 442. Con todo, si el demandado no
hubiere realizado ninguna actuación en juicio, estas
resoluciones le serán notificadas por carta certificada al
domicilio en que hubiere sido emplazado de conformidad a los
artículos 436 o 437, según corresponda.

Las notificaciones por carta certificada se entenderán
practicadas al quinto día siguiente a la fecha de entrega de
la carta en la oficina de correos, de lo que se dejará
constancia.

Para los efectos de practicar las notificaciones por
carta certificada a que hubiere lugar, todo litigante deberá
designar, en su primera actuación, un lugar conocido dentro
de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el
tribunal respectivo y esta designación se considerará
subsistente mientras no haga otra la parte interesada.

Respecto de las partes que no hayan efectuado la
designación a que se refiere el inciso precedente, las
resoluciones que debieron notificarse por carta certificada lo serán
por el estado diario, sin necesidad de petición de parte y
sin previa orden del tribunal.