Artículo 403 del Código del Trabajo

Art. 403.- Prácticas desleales del empleador. Serán
consideradas prácticas desleales del empleador las acciones
que entorpezcan la negociación colectiva y sus
procedimientos. Entre otras, se considerarán las siguientes:

a) La ejecución durante el proceso de la
negociación colectiva de acciones que impliquen una vulneración al
principio de buena fe que afecte el normal desarrollo de
la misma.

b) La negativa a recibir a la comisión negociadora de el
o los sindicatos negociantes o a negociar con ellos en
los plazos y condiciones que establece este Libro.

c) El incumplimiento de la obligación de suministrar la
información señalada en los términos de los artículos 315
y siguientes, tanto en la oportunidad como en la
autenticidad de la información entregada.

d) El reemplazo de los trabajadores que hubieren hecho
efectiva la huelga dentro del procedimiento de negociación
colectiva reglada del Título IV de este Libro.

El empleador, en el ejercicio de sus facultades legales,
podrá modificar los turnos u horarios de trabajo, y
efectuar las adecuaciones necesarias con el objeto de
asegurar que los trabajadores no involucrados en la huelga
puedan ejecutar las funciones convenidas en sus contratos de
trabajo, sin que constituya práctica desleal ni importe
una infracción a la prohibición de reemplazo.

e) El cambio de establecimiento en que deben prestar
servicios los trabajadores no involucrados en la huelga para
reemplazar a los trabajadores que participan en ella.

f) Ofrecer, otorgar o convenir individualmente aumentos
de remuneraciones o beneficios a los trabajadores
sindicalizados, durante el período en que se desarrolla la
negociación colectiva de su sindicato.

g) El ejercicio de fuerza física en las cosas, o física
o moral en las personas, durante la negociación colectiva.