Artículo 377 del Código del Trabajo

Art. 377.- Registro y fiscalización de los pactos.
Dentro de los cinco días siguientes a la suscripción del
pacto, el empleador deberá registrar dicho instrumento de
manera electrónica ante la Dirección del Trabajo.

El Director del Trabajo, mediante resolución exenta,
determinará la forma, condiciones y características del
registro de los pactos y las demás normas necesarias para
verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en
los artículos anteriores.

La Dirección del Trabajo pondrá a disposición del
público modelos tipo de pactos sobre condiciones especiales de
trabajo, que se ajusten a las disposiciones de este
Título.

La fiscalización del cumplimiento de los pactos
corresponderá a la Dirección del Trabajo.

En caso de incumplimiento de los requisitos contemplados
en los artículos anteriores o si sus estipulaciones
infringen gravemente el cumplimiento de normas de higiene y
seguridad en el trabajo, el Director del Trabajo podrá,
mediante resolución fundada, dejar sin efecto los pactos
de que trata este Título. Esta resolución será reclamable
ante el tribunal respectivo de conformidad al
procedimiento de aplicación general contemplado en el Párrafo 3°
del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código.