Artículo 359 del Código del Trabajo

Art. 359.- Servicios mínimos y equipos de emergencia.
Sin afectar el derecho a huelga en su esencia, durante esta
la comisión negociadora sindical estará obligada a
proveer el personal destinado a atender los servicios mínimos
estrictamente necesarios para proteger los bienes
corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes,
así como garantizar la prestación de servicios de
utilidad pública, la atención de necesidades básicas de la
población, incluidas las relacionadas con la vida, la
seguridad o la salud de las personas, y para garantizar la
prevención de daños ambientales o sanitarios. En esta
determinación se deberán considerar los requerimientos
vinculados con el tamaño y características de la empresa,
establecimiento o faena.

El personal destinado por el sindicato a atender los
servicios mínimos se conformará con trabajadores
involucrados en el proceso de negociación y recibirá el nombre de
equipo de emergencia. Sus integrantes deberán percibir
remuneraciones por el tiempo trabajado.

Los servicios mínimos deberán proveerse durante el
tiempo que sea necesario y para los fines que fueron
determinados.

En el caso que el sindicato no provea el equipo de
emergencia, la empresa podrá adoptar las medidas necesarias
para atender los servicios mínimos, incluyendo la
contratación de estos servicios, debiendo informar de ello
inmediatamente a la Inspección del Trabajo, con el objeto que
constate este incumplimiento. Las medidas adoptadas por el
empleador no podrán involucrar a un número superior de
trabajadores del equipo de emergencia que no hayan sido
proveídos por el sindicato, salvo que la Inspección del
Trabajo autorice fundadamente un número distinto.