Artículo 33 del Código del Trabajo

Art. 33. Para los efectos de controlar la
asistencia y determinar las horas de trabajo,
sean ordinarias o extraordinarias, el empleador
llevará un registro que consistirá en un libro
de asistencia del personal o en un reloj control
con tarjetas de registro.

Cuando no fuere posible aplicar las
normas previstas en el inciso precedente, o
cuando su aplicación importare una difícil
fiscalización, la Dirección del Trabajo, de
oficio o a petición de parte, podrá establecer
y regular, mediante resolución fundada, un
sistema especial de control de las horas de
trabajo y de la determinación de las
remuneraciones correspondientes al servicio
prestado. Este sistema será uniforme para una
misma actividad.