Artículo 277 del Código del Trabajo

Art. 277. Se entiende por central sindical
toda organización nacional de representación de
intereses generales de los trabajadores que la
integren, de diversos sectores productivos o de
servicios, constituida, indistintamente, por
confederaciones, federaciones o sindicatos,
asociaciones de funcionarios de la administración
civil del Estado y de las municipalidades, y
asociaciones gremiales constituidas por personas
naturales, según lo determinen sus propios
estatutos.

A las centrales sindicales podrán afiliarse
también organizaciones de pensionados que gocen
de personalidad jurídica, en la forma y con las
prerrogativas que los respectivos estatutos
establezcan.

Ninguna organización podrá estar afiliada
a más de una central sindical nacional
simultáneamente. La afiliación de una
confederación o federación a una central
sindical supondrá la de sus organizaciones
miembros.