Artículo 259 del Código del Trabajo

Art. 259. El patrimonio de una organización
sindical es de su exclusivo dominio y no
pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados.
Ni aún en caso de disolución, los bienes del
sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus
asociados.

Los bienes de las organizaciones sindicales
deberán ser precisamente utilizados en los
objetivos y finalidades señalados en la ley y los
estatutos.

Disuelta una organización sindical, su
patrimonio pasará a aquella que señalen sus
estatutos. A falta de esa mención, el Presidente
de la República determinará la organización
sindical beneficiaria.