Artículo 202 del Código del Trabajo

Art. 202. Durante el período de embarazo, la trabajadora
que esté ocupada habitualmente en trabajos considerados
por la autoridad como perjudiciales para su salud, deberá
ser trasladada, sin reducción de sus remuneraciones, a otro
trabajo que no sea perjudicial para su estado.

Para estos efectos se entenderá, especialmente, como
perjudicial para la salud todo trabajo que: a) obligue a
levantar, arrastrar o empujar grandes pesos; b) exija un
esfuerzo físico, incluido el hecho de permanecer de pie
largo tiempo; c) se ejecute en horario nocturno; d) se
realice en horas extraordinarias de trabajo, y e) la
autoridad competente declare inconveniente para el estado de
gravidez.

Igualmente, si durante el período de embarazo la
autoridad declarara el estado de excepción constitucional de
catástrofe, por calamidad pública, o una alerta sanitaria, con
ocasión de una epidemia o pandemia a causa de una
enfermedad contagiosa, el empleador deberá ofrecer a la
trabajadora, durante el tiempo que dure el referido estado de
excepción constitucional o la referida alerta sanitaria, la
modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, de conformidad
con el Capítulo IX del Título II del Libro I de este
Código, sin reducción de remuneraciones, en la medida que la
naturaleza de sus funciones lo permita y la trabajadora
consienta en ello. Si la naturaleza de las funciones de la
trabajadora no es compatible con la modalidad de trabajo a
distancia o teletrabajo, el empleador, con acuerdo de ella
y sin reducir sus remuneraciones, la destinará a labores
que no requieran contacto con público o con terceros que no
desempeñen funciones en el lugar de trabajo, siempre que
ello sea posible y no importe menoscabo para la
trabajadora. La obligación señalada será exigible por el tiempo que
se extienda el estado de excepción constitucional de
catástrofe, por calamidad pública, o la alerta sanitaria y en
el territorio en el que la autoridad haya determinado su
aplicación.