Artículo 2 del Código del Trabajo

Art.2.o Reconócese la función social que cumple el
trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar
su esfuerzo a la labor lícita que elijan.

Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un
trato compatible con la dignidad de la persona. Es
contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual,
entendiéndose por tal el que una persona realice en forma
indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual,
no consentidos por quien los recibe y que amenacen o
perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el
empleo. Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el
acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que
constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por
el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de
otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga
como resultado para el o los afectados su menoscabo,
maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su
situación laboral o sus oportunidades en el empleo.

Son contrarios a los principios de las leyes laborales
los actos de discriminación.

Los actos de discriminación son las distinciones,
exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza,
color, sexo, maternidad, lactancia materna, amamantamiento,
edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política,
nacionalidad, ascendencia nacional, situación
socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones
gremiales, orientación sexual, identidad de género,
filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen
social, que tengan por objeto anular o alterar la
igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.

Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias
basadas en las calificaciones exigidas para un empleo
determinado no serán consideradas discriminación.

Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de
este Código, son actos de discriminación las ofertas de
trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a
través de terceros y por cualquier medio, que señalen como un
requisito para postular a ellas cualquiera de las
condiciones referidas en el inciso cuarto.

Ningún empleador podrá condicionar la contratación de
trabajadores a la ausencia de obligaciones de carácter
económico, financiero, bancario o comercial que, conforme a la
ley, puedan ser comunicadas por los responsables de
registros o bancos de datos personales; ni exigir para dicho fin
declaración ni certificado alguno. Exceptúanse solamente
los trabajadores que tengan poder para representar al
empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o
apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a
lo menos, de facultades generales de administración; y los
trabajadores que tengan a su cargo la recaudación,
administración o custodia de fondos o valores de cualquier
naturaleza.

Ningún empleador podrá condicionar la contratación de un
trabajador o trabajadora, su permanencia o renovación de
contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, al hecho
de no padecer o no haber padecido cáncer, ni exigir para
dichos fines certificado o examen alguno.

Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este
artículo y las obligaciones que de ellos emanan para los
empleadores, se entenderán incorporadas en los contratos de
trabajo que se celebren.

Corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho
a elegir libremente su trabajo y velar por el
cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios.