Artículo 191 del Código del Trabajo

Art. 191. Las disposiciones de los tres artículos
anteriores se entenderán sin perjuicio de las facultades de
fiscalización que en la materia corresponden a la Dirección del
Trabajo.

La Dirección del Trabajo respecto de las materias que
trata este Título, podrá controlar el cumplimiento de las
medidas básicas legalmente exigibles relativas al adecuado
funcionamiento de instalaciones, máquinas, equipos e
instrumentos de trabajo.

Cada vez que uno de los servicios facultados para
fiscalizar la aplicación de normas de higiene y seguridad, se
constituya en visita inspectiva en un centro, obra o puesto
de trabajo, los demás servicios deberán abstenerse de
intervenir respecto de las materias que están siendo
fiscalizadas, en tanto no se haya dado total término al respectivo
procedimiento.

Con todo, en caso que el Inspector del Trabajo aplique
multas por infracciones a dichas normas y el afectado, sin
perjuicio de su facultad de recurrir al tribunal
competente, presente un reclamo fundado en razones de orden técnico
ante el Director del Trabajo, éste deberá solicitar un
informe a la autoridad especializada en la materia y
resolverá en lo técnico en conformidad a dicho informe.