Artículo 183 v del Código del Trabajo

Artículo 183-V.- El trabajador de servicios
transitorios que haya prestado servicios, continua o
discontinuamente, en virtud de uno o más contratos de
trabajo celebrados con una misma empresa de servicios
transitorios, durante a lo menos 30 días en los doce
meses siguientes a la fecha del primer contrato, tendrá
derecho a una indemnización compensatoria del feriado.

Por cada nuevo período de doce meses contado desde
que se devengó la última compensación del feriado, el
trabajador de servicios transitorios tendrá derecho a
ésta.

La indemnización será equivalente a la remuneración
íntegra de los días de feriado que proporcionalmente le
correspondan al trabajador según los días trabajados en
la respectiva anualidad. La remuneración se determinará
considerando el promedio de lo devengado por el
trabajador durante los últimos 90 días efectivamente
trabajados. Si el trabajador hubiera trabajado menos de
90 días en la respectiva anualidad, se considerará la
remuneración de los días efectivamente trabajados para
la determinación de la remuneración.