Artículo 177 del Código del Trabajo

Art. 177. El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo
deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que
no fuere firmado por el interesado y por el presidente del
sindicato o el delegado sindical respectivos, o que no
fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del
trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito
deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a
disposición del trabajador dentro de diez días hábiles,
contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán
pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos
63 bis y 169.

Para estos efectos, podrán actuar también como ministros
de fe, un notario público de la localidad, el oficial del
registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna
o el secretario municipal correspondiente.

Se considerará como ratificado ante el inspector del
trabajo el finiquito que sea otorgado por el empleador en el
sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, que cumpla
la normativa legal correspondiente y sea firmado
electrónicamente por el trabajador en el mismo sitio. Este finiquito
deberá dar cuenta, a lo menos, de la causal de
terminación invocada, los pagos a que hubiere dado lugar y, en su
caso, las sumas que hubieren quedado pendientes y la reserva
de derechos que el trabajador hubiere formulado. Igual
consideración tendrá la renuncia y el mutuo acuerdo firmados
electrónicamente por el trabajador en el sitio
electrónico de la Dirección del Trabajo.

El Director del Trabajo, mediante resolución, establecerá
el procedimiento aplicable para el adecuado
funcionamiento de la ratificación del finiquito, la renuncia y el mutuo
acuerdo en el portal electrónico de la Dirección del
Trabajo; asimismo, deberá señalar el procedimiento por el que
se deberá exigir al empleador el pago y cumplimiento
oportuno e íntegro de las obligaciones que de éstos emanen, así
como también la regulación aplicable en caso de reserva
de derechos por parte del trabajador en el finiquito
electrónico. Para estos efectos, la recepción, recaudación y, en
su caso, el resguardo, de los pagos correspondientes
hasta hacer entrega de los mismos al respectivo trabajador,
corresponderá al Servicio de Tesorerías, o a otras entidades
que se dediquen a estas actividades de acuerdo a la
normativa vigente. Asimismo, dicho servicio o entidades deberán
habilitar los medios electrónicos que sean necesarios
para asegurar la correcta ejecución de la transacción, sin
que ello irrogue un costo para el trabajador. La formulación
de reserva de derechos por el trabajador al suscribir el
finiquito no impedirá en ningún caso el pago de las sumas
no disputadas, lo que deberá exigirse al empleador por la
Dirección del Trabajo.

La suscripción del finiquito de la forma establecida en
el inciso tercero será siempre facultativa para el
trabajador. En caso que éste rechace el finiquito electrónico
otorgado por el empleador, este último se encontrará obligado
a poner a disposición del trabajador el respectivo
finiquito de manera presencial, dentro del plazo establecido en
el inciso primero o, si hubiese expirado dicho plazo
estando pendiente la suscripción electrónica del trabajador, en
el plazo máximo de tres días hábiles contado desde el
rechazo del trabajador.

El trabajador que haya aceptado la suscripción del
finiquito podrá consignar que se reserva el derecho a accionar
judicialmente contra su exempleador.

El trabajador que, habiendo firmado la renuncia, el mutuo
acuerdo o el finiquito, considere que ha existido a su
respecto error, fuerza o dolo, podrá reclamarlo
judicialmente, dentro del plazo establecido en el inciso primero del
artículo 168, el que se suspenderá en la forma a que se
refiere el inciso final del mismo artículo.

En el despido de un trabajador por alguna de las causales
a que se refiere el inciso quinto del artículo 162, los
ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito por
parte del trabajador, deberán requerir al empleador que
les acredite, mediante certificados de los organismos
competentes o con las copias de las respectivas planillas de
pago, que se ha dado cumplimiento íntegro al pago de todas
las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de
seguro de desempleo si correspondiera, hasta el último día
del mes anterior al del despido. Con todo, deberán dejar
constancia de que el finiquito no producirá el efecto de
poner término al contrato de trabajo si el empleador no
hubiera efectuado el integro de dichas cotizaciones
previsionales.

Los organismos a que se refiere el inciso precedente, a
requerimiento del empleador o de quien lo represente,
deberán emitir un documento denominado "Certificado de
Cotizaciones Previsionales Pagadas", que deberá contener las
cotizaciones que hubieran sido pagadas por el respectivo
empleador durante la relación laboral con el trabajador
afectado, certificado que se deberá poner a disposición del
empleador de inmediato o, a más tardar, dentro del plazo de 3
días hábiles contados desde la fecha de recepción de la
solicitud. No obstante, en el caso de las cotizaciones de
salud, si la relación laboral se hubiera extendido por más de
un año el certificado se limitará a los doce meses
anteriores al del despido.

Si existen cotizaciones adeudadas, el organismo requerido
no emitirá el certificado solicitado, debiendo informar
al empleador acerca del período al que corresponden las
obligaciones impagas e indicar el monto actual de las mismas,
considerando los reajustes, intereses y multas que
correspondan.

Si los certificados emitidos por los organismos
previsionales no consideraran el mes inmediatamente anterior al del
despido, estas cotizaciones podrán acreditarse con las
copias de las respectivas planillas de pago.

No tendrá lugar lo dispuesto en el inciso primero en el
caso de contratos de duración no superior a treinta días
salvo que se prorrogaren por más de treinta días o que,
vencido este plazo máximo, el trabajador continuare prestando
servicios al empleador con conocimiento de éste.

El finiquito ratificado por el trabajador ante el
inspector del trabajo o ante alguno de los funcionarios a que se
refiere el inciso segundo, así como sus copias
autorizadas, tendrá mérito ejecutivo respecto de las obligaciones
pendientes que se hubieren consignado en él.

El poder liberatorio del finiquito se restringirá sólo a
aquello en que las partes concuerden expresamente y no se
extenderá a los aspectos en que el consentimiento no se
forme.