Artículo 171 del Código del Trabajo

Art. 171. Si quien incurriere en las
causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo
160 fuere el empleador, el trabajador podrá
poner término al contrato y recurrir al juzgado
respectivo, dentro del plazo de sesenta días
hábiles, contado desde la terminación, para que
éste ordene el pago de las indemnizaciones
establecidas en el inciso cuarto del artículo
162, y en los incisos primero o segundo del
artículo 163, según corresponda, aumentada en
un cincuenta por ciento en el caso de la causal
del número 7; en el caso de las causales de los
números 1 y 5, la indemnización podrá ser
aumentada hasta en un ochenta por ciento.

Tratándose de la aplicación de las causales
de las letras a), b) y f) del número 1 del artículo
160, el trabajador afectado podrá reclamar
del empleador, simultáneamente con el ejercicio
de la acción que concede el inciso anterior,
las otras indemnizaciones a que tenga derecho.

Cuando el empleador no hubiera observado el
procedimiento establecido en el Título IV del
Libro II, responderá en conformidad a los
incisos primero y segundo precedentes.

El trabajador deberá dar los avisos a que
se refiere el artículo 162 en la forma y
oportunidad allí señalados.

Si el Tribunal rechazare el reclamo del
trabajador, se entenderá que el contrato ha
terminado por renuncia de éste.

Si el trabajador hubiese invocado la causal
de la letra b) o f) del número 1 del artículo 160,
falsamente o con el propósito de lesionar la honra
de la persona demandada y el tribunal hubiese
declarado su demanda carente de motivo plausible,
estará obligado a indemnizar los perjuicios que
cause al afectado. En el evento que la causal
haya sido invocada maliciosamente, además de
la indemnización de los perjuicios, quedará
sujeto a las otras acciones legales que
procedan.