Artículo 161 del Código del Trabajo

Art. 161. Sin perjuicio de lo señalado en
los artículos precedentes, el empleador podrá
poner término al contrato de trabajo invocando
como causal las necesidades de la empresa,
establecimiento o servicio, tales como las
derivadas de la racionalización o modernización
de los mismos, bajas en la productividad,
cambios en las condiciones del mercado o de la
economía, que hagan necesaria la separación de
uno o más trabajadores. La eventual impugnación
de las causales señaladas, se regirá por lo
dispuesto en el artículo 168.

En el caso de los trabajadores que tengan
poder para representar al empleador, tales como
gerentes, subgerentes, agentes o apoderados,
siempre que, en todos estos casos, estén
dotados, a lo menos, de facultades generales de
administración, y en el caso de los trabajadores
de casa particular, el contrato de trabajo
podrá, además, terminar por desahucio escrito
del empleador, el que deberá darse con treinta
días de anticipación, a lo menos, con copia a
la Inspección del Trabajo respectiva. Sin
embargo, no se requerirá esta anticipación
cuando el empleador pagare al trabajador, al
momento de la terminación, una indemnización
en dinero efectivo equivalente a la última
remuneración mensual devengada. Regirá también
esta norma tratándose de cargos o empleos de
la exclusiva confianza del empleador, cuyo
carácter de tales emane de la naturaleza de los
mismos.

Las causales señaladas en los incisos
anteriores no podrán ser invocadas con respecto
a trabajadores que gocen de licencia por
enfermedad común, accidente del trabajo o
enfermedad profesional, otorgada en conformidad
a las normas legales vigentes que regulan la
materia.