Artículo 137 del Código del Trabajo

Art. 137. El contrato a que se refiere este
párrafo estará sujeto además a las siguientes
reglas especiales:

a) Deberá pactarse por escrito y con la
anticipación requerida por la autoridad
marítima. Esta anticipación no podrá ser inferior
a ocho horas ni superior a doce, contadas desde
el inicio del turno respectivo. Sin embargo, ella
no se exigirá cuando el contrato fuere celebrado
en cumplimiento de un convenio de los señalados
en los incisos segundo y tercero del artículo
134.

En caso que los trabajadores afectos a un
convenio de provisión de puestos de trabajo se
negaren a celebrar el contrato de trabajo o a
cumplir el turno correspondiente en las
condiciones establecidas en aquéllos, el
empleador podrá contratar a otros sin la
anticipación requerida, dando cuenta de este
hecho, a la autoridad marítima y a la Inspección
del Trabajo correspondiente.

En el contrato deberá dejarse constancia de
la hora de su celebración;

b) la jornada ordinaria de trabajo se realizará
por turno, tendrá la duración que las partes
convengan y no podrá ser superior a ocho ni
inferior a cuatro horas diarias.

Tratándose de turnos de más de cuatro horas, los
trabajadores portuarios, independientemente de su modalidad
contractual, tendrán derecho a un descanso de media hora,
irrenunciable, conforme a lo señalado en el inciso primero del
artículo 34. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrá
extender la duración de los turnos definidos de conformidad
con la normativa vigente.

El descanso deberá otorgarse simultánea o alternadamente
a todos los trabajadores, permitiéndoles empezar el
descanso para colación en el período de tiempo comprendido entre
las 3,5 y 5 horas de iniciado el turno, resguardando la
seguridad de los trabajadores y de las faenas en el recinto
portuario. Los empleadores deberán concordar cualquiera
de estas modalidades con las organizaciones representativas
de los trabajadores a quienes afecten. En todo caso, las
dotaciones asignadas en una nave deberán tomar el descanso
en forma que se garantice siempre la seguridad y salud de
los trabajadores.

Será responsabilidad del concesionario del frente de
atraque, de las empresas de muellaje en aquellos frentes
multioperados y, en el caso de los puertos privados, de las
empresas de muellaje que operen dicho puerto, mantener
instalaciones adecuadas para que los trabajadores portuarios
puedan hacer uso efectivo del descanso señalado en el párrafo
segundo. Las empresas mencionadas deberán registrar el
otorgamiento del descanso mediante el sistema a que se
refiere el artículo 33.

El empleador podrá extender la jornada
ordinaria sobre lo pactado siempre que deban
terminarse las faenas de carga y descarga, sin
que, en ningún caso, ésta pueda exceder de diez
horas diarias.

Las horas trabajadas en exceso sobre la
jornada pactada se considerarán extraordinarias,
se pagarán con un recargo del cincuenta por
ciento de la remuneración convenida y deberán
liquidarse y pagarse conjuntamente con la
remuneración ordinaria del respectivo turno;

c) se entenderá que el contrato expira si se
produjere caso fortuito o fuerza mayor que impida
al empleador proporcionar el trabajo convenido,
caso en que aquél deberá pagar al trabajador la
remuneración correspondiente a un medio turno, y d) si
una vez iniciado el turno hubiere
precipitaciones, el empleador decidirá si
prosigue o no su ejecución. Si opta por la primera
alternativa, pagará al trabajador un recargo de
veinticinco por ciento sobre la remuneración
correspondiente a las horas trabajadas durante las
precipitaciones. Si decide la suspensión de las
faenas, pagará al trabajador las remuneraciones
correspondientes a las horas efectivamente
servidas, las que no podrán ser inferiores a un
medio turno.