Artículo 116 del Código del Trabajo

Art. 116. El descanso mínimo de los trabajadores a que se
refiere este párrafo no podrá ser inferior a diez horas
dentro de cada período de veinticuatro horas.

Las horas de descanso podrán agruparse, previo acuerdo de
las partes, en dos períodos como máximo, uno de los
cuales deberá ser de, al menos, ocho horas ininterrumpidas, y
el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no
podrá exceder de catorce horas.

En caso de suspensión del período de descanso necesario
para garantizar la seguridad inmediata del buque, de las
personas a bordo o de la carga o para socorrer a otros
buques o personas que corran peligro en el mar, tan pronto como
sea factible, una vez establecida la normalidad, el
capitán o quien lo reemplace deberá velar por que se conceda un
período adecuado de descanso a todo marino que haya
trabajado durante su horario normal de descanso. A su vez, los
ejercicios de lucha contra incendios y salvamento y otros
ejercicios similares deberán realizarse de forma que
perturben lo menos posible los períodos de descansos y que no
provoquen fatiga u otra afectación al trabajador.