Artículo 164 del Código Sanitario

Artículo 164° (155).- Cuando se trate de sumarios
iniciados por denuncia de particulares, la autoridad sanitaria
citará al posible infractor, así como al denunciante, y
examinará separadamente a los testigos y demás medios
probatorios que se le presenten, levantando acta de lo obrado ante
dos personas, y se practicará las investigaciones
necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.