Artículo 85 del Código de Procedimiento Penal

Artículo 85.- Las personas indicadas en el artículo
anterior deberán hacer la denuncia dentro de las
veinticuatro horas siguientes al momento en que tengan
conocimiento del hecho criminal. Respecto de los
capitanes de naves o aeronaves, se contará este plazo
desde que arriben a cualquier puerto o aeropuerto de la
República.