Artículo 8 del Código de Procedimiento Penal

Artículo 8°.- Los jueces de letras deberán
practicar todas las diligencias que les cometan
otros tribunales para la investigación de los hechos en
materias criminales, sin que sea menester que la orden
emane del superior jerárquico respectivo.

Los jueces del crimen que conozcan de uno de los
delitos tipificados en los artículos 346 a 372 del
Código Penal, en que sea víctima un menor, deberán poner
el hecho en conocimiento del juez de menores competente,
a fin de que pueda dictar, si procediere, alguna medida
de protección en su favor.