Artículo 71 del Código de Procedimiento Penal

Artículo 71.- Las partes sólo podrán pedir
incidentalmente la nulidad de los trámites y actos
procesales en las siguientes oportunidades:

1.- La de aquellos realizados en el sumario,
durante él, o en el plazo señalado en el artículo 401
o en los escritos fundamentales del plenario, y

2.- La de trámites y actos realizados en el
plenario, dentro de los cinco días siguientes a aquel
en que se tuvo conocimiento del vicio.