Artículo 690 del Código de Procedimiento Penal

Artículo 690.- Para adoptar las medidas a que se
refiere este título, se requerirá de un informe del
establecimiento donde el reo hubiere permanecido internado o
privado de libertad durante el proceso,
sobre la anormalidad o normalidad de su comportamiento,
informe que se evacuará oyendo al médico del plantel,
si lo hubiere. En todo caso, se exigirá el dictamen de
un perito, por lo menos, sea que haya informado durante
la tramitación de la causa o que lo haga especialmente
para la determinación de la medida aplicable.