Artículo 553 del Código de Procedimiento Penal

Art. 553. (592) En la primera instancia del juicio
sobre faltas seguido de oficio, hará de acusador público
el empleado de policía que dio parte del hecho al
tribunal o le presentó al inculpado; o la persona a
quien el tribunal designare a falta de ellos.

Con todo, no será necesaria la asistencia a
declarar de los mencionados funcionarios policiales, ni
de los que figuren como testigos en la denuncia, salvo
que el inculpado impugne la declaración del funcionario
o del testigo y que el juez por resolución fundada
ordene su comparecencia.

La denuncia contenida en un parte policial deberá
expresar si se citó al inculpado para que concurriere al
tribunal en día y hora determinado, bajo apercibimiento
de proceder en su rebeldía. Tal citación deberá hacerse
por escrito, entregándole el respectivo documento si
estuviese presente, o mediante nota que se dejará en
lugar visible de su domicilio, si estuviese ausente. Una
copia de la citación se acompañará a la denuncia, con
indicación de la forma en que se puso en conocimiento
del inculpado.

Si la falta consistiere en el hurto de especies
cuyo valor no exceda de una unidad tributaria mensual,
se acompañará al respectivo parte policial una
declaración jurada del afectado, si fuese habido, sobre
la preexistencia de las cosas sustraídas y una
apreciación de su valor.