Artículo 484 bis a del Código de Procedimiento Penal

Artículo 484 bis A.- Las demás partes podrán ser
llamadas a prestar declaración en el plenario, para ser
interrogadas al tenor de los puntos relativos a los
hechos objeto de la acusación y de la defensa que se
indiquen por la parte que lo solicite, en un sobre
cerrado, que el tribunal abrirá en la audiencia.

Las partes llamadas estarán obligadas a concurrir
y con este objeto serán citadas en la forma prevista
para los testigos y bajo los mismos apercibimientos.

El juez podrá pronunciarse, de oficio o previa
petición de parte y sin ulterior recurso, sobre la
pertinencia de las preguntas, al momento de ser
formuladas.

No hay confesión ficta en el proceso penal.