Artículo 391 del Código de Procedimiento Penal

Art. 391. (414) El depositario cuidará de que los
semovientes den los productos propios de su clase con
arreglo a las circunstancias y procurará su conservación
y aumento.

Si creyere conveniente la enajenación de todos o de
algunos de ellos, pedirá al juez la correspondiente
autorización.

El juez autorizará la enajenación siempre que el
inculpado, procesado o tercero civilmente responsable, según
corresponda, convenga en ello. Lo decretará contra la voluntad
de éstos cuando no hubiere depositario que acepte el cargo
y aun sin previa petición del depositario, cuando los
gastos de administración y conservación excedieran de los
productos, a menos que el pago de dichos gastos se aseguren
suficientemente por el inculpado, procesado, tercero
civilmente responsable o por otra persona.

Igualmente, el juez decretará la enajenación de los
bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles de próximo
deterioro, y de los muebles y semovientes cuya conservación
sea difícil o dispendiosa.