Artículo 37 del Código de Procedimiento Penal

Artículo 37.- La acción penal pública se suspende,
con arreglo al Derecho Internacional:

1.- Cuando el inculpado es entregado a los
tribunales de la República por la vía de la extradición
y la convención diplomática ha limitado los efectos de
la persecución;

2.- Cuando, entregado el procesado por un delito, se
trata de procesarlo además por otro delito diferente
del que ha motivado la extradición; y

3.- Cuando el inculpado es arrestado a bordo de un
buque que ha hecho arribada forzosa bajo bandera amiga o
neutral.

En este último caso no se suspende el procedimiento
iniciado contra individuos que, cubiertos con aquella
bandera, se encuentren en hostilidad contra el Gobierno
de la República, o que hayan sido inculpados de crímenes
o simples delitos contra la seguridad exterior o
interior del Estado.