Artículo 366 del Código de Procedimiento Penal

Art. 366. (389) El auto que decrete o deniegue la
libertad provisional y el que fije la cuantía de la
caución, si hubiere lugar a ella, serán reformables de
oficio o a instancia de parte durante todo el curso de
la causa.

Pedida la reconsideración, el juez podrá desecharla
de plano.

Si el procesado quiere apelar de alguno de los autos
expresados en el inciso 1°, deberá deducir el recurso en
el acto de la notificación y le será concedido solamente
en el efecto devolutivo. El ministro de fe que practique
la notificación interrogará al procesado sobre si se
conforma o apela y de su respuesta pondrá testimonio en la
diligencia.