Artículo 341 del Código de Procedimiento Penal

Art. 341. (363) Se podrá asimismo, omitir la
declaración previa del inculpado y proceder desde luego
a procesarlo, cuando, al ponérsele a disposición del
juez, estuvieren ya suficientemente comprobados el
cuerpo del delito y la participación que en él haya
cabido al inculpado.