Artículo 294 del Código de Procedimiento Penal

Art. 294. (316) El detenido o preso tendrá derecho para
procurarse, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones
que sean compatibles con el objeto de su detención o
prisión y con el régimen del establecimiento.

Podrá, además, en el caso de no estar incomunicado por
disposición del juez, recibir la visita de un ministro de su
religión, de su abogado o de su procurador, o de aquellas
personas con quienes esté en relación de familia, de
intereses o que puedan darle consejos, observándose en este
caso las prescripciones del reglamento de la casa. Si el
juez lo estimare conveniente, podrá ordenar que las
conferencias del detenido con dichas personas sean presenciadas por
algunos de los empleados del establecimiento o del
juzgado, o suspenderlas temporalmente mientras sea necesario
para el éxito de la investigación.