Artículo 239 del Código de Procedimiento Penal

Art. 239. (261) Podrán las partes asistir a los
reconocimientos y someter a los peritos las observaciones que
estimaren convenientes, salvo que el tribunal estime que la
presencia de ella es ofensiva a la moral o perjudicial a la
investigación.

Si concurrieren las partes, deberá también asistir el
juez o cometer la diligencia al secretario, quien pondrá
testimonio en autos de las observaciones que hicieren.