Artículo 225 del Código de Procedimiento Penal

Artículo 225.- Si las partes hicieren uso de la
facultad que les concede el inciso segundo del artículo
anterior, manifestarán al juez el nombre del perito, y
ofrecerán, al hacer esta manifestación, los comprobantes
de tener dichos peritos título profesional conferido
conforme a la ley, salvo el caso de excepción indicado
en el artículo 222.

En ningún caso podrán hacer uso de dicha facultad
después de iniciada la diligencia pericial.

El juez resolverá sobre la admisión de estos peritos
breve y sumariamente, procediendo en la forma
determinada para las recusaciones en el artículo 234.