Artículo 138 del Código de Procedimiento Penal

Artículo 138.- Toda persona a cuyo cargo inmediato
se encuentre un hospital u otro establecimiento de
salud semejante, sea público o privado, dará en el acto
cuenta al juzgado del crimen de la entrada de cualquier
individuo que tenga lesiones corporales, indicando
brevemente el estado del paciente y la exposición que
hagan el o las personas que le hubieren conducido
acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y
estado en que se le hubiere encontrado. La denuncia
deberá consignar el estado del paciente, describir los
signos externos de las lesiones e incluir la exposición
que hagan el afectado, o las personas que lo hubieren
conducido, acerca del origen de dichas lesiones y del
lugar y estado en que se le hubiere encontrado.

En ausencia del jefe del establecimiento, dará
cuenta el que le subrogue en el momento de entrada
del enfermo.

El incumplimiento de la obligación prevista en este
artículo se castigará con la pena que señala el artículo
494 del Código Penal.